Objeto
Articulo 1°
Articulo 1°
La presente Ley tiene por objeto regular la constitución, conformación, organización y funcionamiento de los consejos comunales como
una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular y
su relación con los órganos y entes del Poder Público para la formulación,
La presente Ley tiene por objeto regular la constitución,
ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así como los planes y
proyectos vinculados al desarrollo comunitario.
Definición
Artículo 2.
Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e
integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones
comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo
Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia
organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas
públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y
aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de
sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.
sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.
Principios y valores
Artículo 3.
La organización, funcionamiento y acción de los consejos comunales se rige por los principios y valores de participación, corresponsabilidad,
democracia, identidad nacional, libre debate de las ideas, celeridad,
coordinación, cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas,
honestidad, bien común, humanismo, territorialidad, colectivismo, eficacia,
eficiencia, ética, responsabilidad social, control social, libertad, equidad, justicia,
trabajo voluntario, igualdad social y de género, con el fin de establecer la base
sociopolítica del socialismo que consolide un nuevo modelo político, social,
cultural y económico.La organización, funcionamiento y acción de los consejos comunales
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