DERECHOS DE LOS PROPIETARIOS
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo 6°. Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del
respectivo apartamento o inseparables de ellas y se considerarán comprendidos en cualquiera de los
actos a que se refiere el artículo 2°.
Artículo 8°. Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin
perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso
exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. No
podrán acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la
Asamblea de los Copropietarios por el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, y en este
último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las Autoridades competentes.
Artículo 9°. Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y
cinco por ciento (75 %) de los propietarios.
Tales mejoras podrán ser suspendidas por autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por
los motivos siguientes:
a. Cuando fuesen contrarias a la Ley o al documento de condominio;
b. Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble;
c. Cuando su costo no esté debidamente justificado;
d. Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio;
e. Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las reclamaciones
serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento
correspondiente al interdicto de obra nueva.
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