miércoles, 15 de junio de 2011

Condominios / Segunda Parte

DERECHOS DE LOS PROPIETARIOS
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo 6°. Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del 
respectivo apartamento o inseparables de ellas y  se considerarán comprendidos en cualquiera de los 
actos a que se refiere el artículo 2°. 
Artículo 8°.  Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin 
perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso 
exclusivamente a un determinado apartamento o local  o a determinados apartamentos o locales. No 
podrán acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la 
Asamblea de los Copropietarios por el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, y en este 
último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las Autoridades competentes. 
Artículo 9°. Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y 
cinco por ciento (75 %) de los propietarios. 
Tales mejoras podrán ser suspendidas por autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por 
los motivos siguientes: 
a.  Cuando fuesen contrarias a la Ley o al documento de condominio;  
b.  Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble;  
c.  Cuando su costo no esté debidamente justificado;  
d.  Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio;  
e.  Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno  o más propietarios. Las reclamaciones 
serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento 
correspondiente al interdicto de obra nueva.  

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