miércoles, 15 de junio de 2011

Condominios / Primera Parte

LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Artículo 1°. Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos
propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y, en cuanto no se opongan a éstas las
del Código Civil.
A los efectos de esta Ley, sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio
susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través
de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno.

De los apartamentos y de las cosas comunes
Artículo 2°. Los apartamentos y locales a que se refiere el artículo anterior podrán enajenarse, gravarse
o ser objeto de toda clase de actos entre vivos por causa de muerte. En caso de enajenación de un
apartamento o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de preferencia.
Artículo 3°. El uso y disfrute de cada apartamento o local estará sometido alas siguientes normas: 
a.  Respetar las instalaciones generales o en provecho de otros propietarios incluidas en su
apartamento o local;
b.  Mantener en buen estado de conservación su propio apartamento o local e instalaciones
privativas, en términos que no perjudiquen a los  otros propietarios, resarciendo los daños que
ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder;
c.  Consentir las reparaciones que exija el servicio del edificio y permitir las servidumbres
imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general, acordadas
por el setenta y cinco por ciento (75%) de los  propietarios, en las condiciones previstas en el
artículo 9° de la presente Ley, teniendo derecho a que se le resarzan los daños y perjuicios.
d.  Permitir la entrada a su apartamento o local a los fines previstos en los literales anteriores;
e.  Usar y disfrutar del apartamento o local conforme a la finalidad dada al inmueble. No podrán
establecerse en ellos oficinas, comercios, industrias, laboratorios, depósitos, estacionamientos ni
ninguna otra forma de actividad, si el inmueble fuere para vivienda, a menos que se le hubiere
dado otro destino a determinadas partes del mismo;
f.  No producir ruidos, molestias ni daños, ni ejecutar actos que perturben la tranquilidad de los
propietarios, amenacen su seguridad o afecten a la salud pública.
g.  No utilizar el piso para actos o fines contrarios a la moral o las buenas costumbres.

Artículo 4°. El propietario de cada apartamento o local podrá modificarle sus elementos ornamentales,
instalaciones y servicios cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general,
su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otros propietarios, debiendo dar
cuenta previamente de tales obras al Administrador.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración o modificación alguna y si advierte la necesidad de
reparaciones urgentes deberá comunicarlo al Administrador.
Artículo 5°. Son cosas comunes a todos los apartamentos:
a.  La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de
construcción;
b.  Los cimientos, paredes maestras,  estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras,
ascensores y vías de entrada, salida y  comunicaciones;
c.  Las azoteas, patios o jardines.

Cuando dichas azoteas, patios o jardines sólo  tengan acceso a través de un apartamento o local
necesariamente serán de uso exclusivo del propietario de éste;
d.  Los sótanos, salvo los apartamentos y locales que en ellos se hubieren construido de
conformidad con las Ordenanzas Municipales.  Si en dichos sótanos hubieren puestos de
estacionamiento, depósitos o maleteros se aplicarán las disposiciones especiales relativas a los
mismos;
e.  Los locales destinados ala administración, vigilancia o alojamiento de porteros o encargados del
inmueble;
f.  Los locales y obras de seguridad, deportivas de recreo, de ornato, de recepción o reunión social
y otras semejantes;
g.  Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente,
refrigeración, cisterna, tanques y bombas de agua y demás similares;
h.  Los incineradores de residuos y, en general todos los artefactos, instalaciones y equipos
existentes para el beneficio común;
i.  Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de
condominio. Este debe asignar, por lo menos un puesto de estacionamiento a cada uno de los
apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá
ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local. Los puestos
de estacionamiento que no se encuentren en la situación antes indicada, podrán enajenarse o
gravarse, preferentemente a favor de los propietarios, y, sin el voto favorable del setenta y cinco
por ciento (75%) de ellos, no podrán ser enajenados o gravados a favor de quienes no sean
propietarios de apartamento o locales del edificio. En todo caso siempre deberán ser utilizados
como puestos de estacionamiento. El Ejecutivo Nacional, mediante reglamento especial, podrá
autorizar una asignación diferente a la prevista en este artículo, en determinadas áreas de una
ciudad y siempre que las necesidades del desarrollo urbano así lo justifiquen.
j.  Los maleteros y depósitos en general que sean declarados como tales en el documento de
condominio. Este puede asignar uno o más maleteros o depósitos determinados a cada uno de
los apartamentos o locales o a algunos de ellos o uno de ellos. En tales casos los maleteros o depósitos asignados a un apartamento o local no podrán ser enajenados ni gravados sino
conjuntamente con el respectivo apartamento o local;
k.  Cualesquiera otras partes del inmueble necesarias para la existencia, seguridad, condiciones
higiénicas y conservación del inmueble o para permitir el uso y goce de todos y cada uno de los
apartamentos y locales;
l.  Serán asimismo cosas comunes a todos los apartamentos y locales, las que expresamente se
indiquen como tales en el documento de condominio, y en particular los apartamentos, locales,
sótanos, depósitos, maleteros o estacionamientos  rentables, si los hubiere, cuyos frutos se
destinen al pago total o parcial de los gastos comunes.


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