jueves, 16 de junio de 2011

Condominios / Tercera Parte

OBLIGACIONES DE  LOS PROPIETARIOS
Ley de Propiedad Horizontal

Artículo 11. Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:
a.  Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;
b.  Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75 %) por lo menos,
de los propietarios;
c.  Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.

Artículo 12. Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a
todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le
hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido
exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario
de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como
las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado
oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones
mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el
apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden
sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.
El propietario que abandone su apartamento deberá  hacer constar esa decisión en documento
registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación
correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el
abandono.

Artículo 13. La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a
la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido.
Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el enajenante, en razón del pago
que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo  no impide exigir su contribución en los gastos
comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.

Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos  podrán ser exigidas por el administrador del
inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario.
Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las
actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el
administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las
cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva. 

Artículo 15. Los créditos a que se refiere el artículo anterior gozarán de privilegio sobre todos los bienes
muebles del deudor, el cual se preferirá el privilegio especial indicado en el Ordinal 4° del artículo 1.871
del Código Civil; pero se pospondrá a los demás privilegios generales y especiales establecidos en el
mismo Código.
Se aplicará a estos créditos los dispuesto en el artículo 1.876 del Código Civil.




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