viernes, 17 de junio de 2011

Consejos Comunales VII Registro del Consejo Comunal

Sección cuarta: del registro
Acta constitutiva del consejo comunal
Artículo 16. El acta constitutiva del consejo comunal contendrá:
1. Nombre del consejo comunal, ámbito geográfico con su ubicación y linderos.
2. Fecha, lugar y hora de la asamblea constitutiva comunitaria, conforme a la
convocatoria realizada.
3. Identificación con nombre, cédula de  identidad y firmas de los y las
participantes en la asamblea constitutiva comunitaria.
4. Resultados del proceso de elección de los voceros o voceras para las unidades
del consejo comunal.
5. Identificación por cada una de las unidades de los voceros o voceras electos o
electas con sus respectivos suplentes.
Registro de los consejos comunales
Artículo 17. Los consejos comunales constituidos y organizados conforme a la
presente Ley, adquieren su personalidad jurídica mediante el registro ante el
ministerio del Poder Popular con competencia en materia  de participación
ciudadana, atendiendo al siguiente procedimiento.
1. Los y las responsables designados o designadas por la asamblea constitutiva
comunitaria presentarán, ante la oficina competente del ministerio del poder
popular con competencia en materia de participación ciudadana, en un lapso
de quince días posteriores a la constitución y organización del consejo
comunal, solicitud de registro, acompañada de copia simple con originales a
la vista del acta constitutiva, estatutos, censo demográfico y socioeconómico
y el croquis del ámbito geográfico. Estos documentos pasarán a formar parte 8
del expediente administrativo del consejo comunal en los términos señalados
en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El acta constitutiva y
los estatutos deberán ir firmados por  todos los y las participantes de la
asamblea constitutiva comunitaria en prueba de su autenticidad.
2. El funcionario o funcionaria responsable del registro recibirá los documentos
que le hayan sido presentados con la solicitud y en un lapso no superior a diez
días se efectuará el registro del consejo comunal; con este acto administrativo
adquirirán la personalidad jurídica plena para todos los efectos legales.
3. Si el funcionario o funcionaria encontrare alguna deficiencia, lo comunicará a
los o las solicitantes, quienes gozarán  de un lapso de treinta días para
corregirla. Subsanada la falta, el funcionario o funcionaria del ministerio del
poder popular con competencia en materia de participación ciudadana
procederá al registro.
4. Si los interesados o interesadas no subsanan la falta en el lapso señalado en
este artículo, el ministerio del poder popular con competencia en materia de
participación ciudadana se abstendrá de registrar al consejo comunal.
5. Contra la decisión del ministerio  del poder popular con  competencia en
materia de participación ciudadana, podrá interponerse el recurso jerárquico
correspondiente de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, con  lo cual queda agotada la vía
administrativa. Los actos administrativos dictados por el ministerio del poder
popular con competencia en materia de participación ciudadana podrán ser
recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Abstención del registro
Artículo 18. El ministerio del poder popular  con competencia en materia de
participación ciudadana, únicamente podrá abstenerse del registro de un consejo
comunal en los siguientes casos:
1. Cuando tenga por objeto finalidades distintas a las previstas en la presente
Ley.
2. Si el consejo comunal no se ha constituido con la determinación exacta del
ámbito geográfico o si dentro de éste ya existiere registrado un consejo
comunal. 9
3. Si no se acompañan los documentos exigidos en la presente Ley o si éstos
presentan alguna deficiencia u omisión.

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