miércoles, 22 de junio de 2011

Consejos Comunales X / La Revocatoria

Revocatoria en el Consejo Comunal
Revocatoria
Artículo 38. A los efectos de la presente Ley, se entiende por revocatoria la separación definitiva de los voceros o voceras del Consejo Comunal del ejercicio de sus funciones por estar incursos en alguna de las causales de revocatoria establecidas en la presente Ley.
Causales de la revocatoria
Artículo 39. Los voceros o voceras del Consejo Comunal podrán ser revocados o revocadas por la
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, siempre que se encuentren incursos en alguna de las causales
siguientes:
1. Actuar de forma contraria a las decisiones tomadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
o el Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal.
2. Falta evidente a las funciones que le sean conferidas de conformidad con la presente Ley y los estatutos, salvo que la falta sea por caso fortuito o de fuerza mayor.
3. Omisión o negativa por parte de los voceros o voceras del Consejo Comunal a presentar los proyectos comunitarios decididos por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas por ante la instancia de Gobierno Nacional, Estadal o Municipal correspondiente o cualquier otro órgano o ente del Poder Público, a los fines de su aprobación.
4. Presentar los proyectos comunitarios en orden distinto a las prioridades establecidas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
5. Representar, negociar individualmente asuntos propios del Consejo Comunal que corresponda decidir a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
6. No rendición de cuentas en el tiempo legal establecido para ello o en el momento exigido por el Colectivo de Coordinación Comunitaria o la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
7. Incurrir en malversación, apropiación, desviación de los recursos asignados, generados o captados por el Consejo Comunal, o cualquier otro delito previsto en la Ley Contra la Corrupción y el ordenamiento jurídico penal.
8. Omisión en la presentación o falsedad comprobada en los datos de la declaración jurada de patrimonio de inicio y cese de funciones.
9. Desproteger, dañar, alterar o destruir el material electoral, archivos o demás bienes electorales del Consejo Comunal.
10. Proclamar y juramentar como electos o electas a personas distintas de las indicadas en los resultados
definitivos.
11. No hacer la respectiva y amplia publicidad a los fines de la realización de los procesos electorales.
12. No llevar el registro electoral, o no actualizarlo conforme con lo establecido en la presente Ley.
Solicitud de revocatoria de voceros y voceras
Artículo 40. La iniciativa de solicitud para la revocatoria de los voceros o voceras del Consejo Comunal,
así como los de la comisión electoral, procede en los siguientes casos:
1. Por solicitud del diez por ciento (10%) de la población mayor de quince años, habitantes de la
comunidad.
2. Por solicitud de la Unidad de Contraloría Social del Consejo Comunal.
La solicitud de la revocatoria deberá formalizarse por escrito ante el Colectivo de Coordinación Comunitaria
del Consejo Comunal.
Procedimiento
Artículo 41. La solicitud de revocatoria de los voceros o voceras del Consejo Comunal, así como los de la comisión electoral, deberá formalizarse ante la Unidad de Contraloría Social. Esta unidad preparará el informe respectivo en un lapso no mayor de quince días continuos, el cual presentará ante el Colectivo de Coordinación Comunitaria para su consideración.
Recibido el informe de la Unidad de Contraloría Social, el Colectivo de Coordinación Comunitaria,
en un lapso no mayor de quince días continuos, lo presentará ante la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
para la toma de decisiones correspondiente.
De ser aprobada la revocatoria, asumirá el suplente y la comisión electoral organizará el proceso para suplir la vacante respectiva. El Colectivo de Coordinación Comunitaria informará sobre los resultados de la revocatoria al ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana.
Durante todo el procedimiento de revocatoria deberá garantizarse el derecho a la defensa y al debido
proceso.
En caso de que la denuncia sea en contra de un vocero o vocera de la Unidad de Contraloría Social,
la solicitud de revocatoria se presentará directamente ante el Colectivo de Coordinación Comunitaria.
La decisión revocatoria será tomada por mayoría simple de los asistentes a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, siempre que la misma cuente con un quórum del veinte (20%) de la población mayor de quince años de esa comunidad.
No postulación
Artículo 42. Los voceros o voceras del Consejo Comunal que hayan sido revocados o revocadas de
sus funciones no podrán postularse a una nueva elección durante los dos períodos siguientes a la fecha
de la revocatoria.
Pérdida de la condiciónde vocero o vocera
Artículo 43. Se consideran causas de la pérdida de la condición de vocero o vocera del Consejo Comunal
las siguientes:
1. La renuncia.
2. La revocatoria.
3. Cambio de residencia debidamente comprobado, fuera del ámbito geográfico del Consejo Comunal respectivo.
4. La enfermedad que le imposibilite ejercer sus funciones.
5. Resultar electo o electa en un cargo público de elección popular.
6. Estar sujeto a una sentencia definitivamente firme dictada por los órganos jurisdiccionales.
7. En cualquiera de los casos establecidos en el presente artículo, el suplente asumirá las funciones del vocero o vocera del Consejo Comunal que ha perdido esta condición.

martes, 21 de junio de 2011

Consejos Comunales IX / El Colectivo de Coordinación Comunitaria

Colectivo de Coordinación Comunitaria
Artículo 24. El Colectivo de Coordinación Comunitaria es la instancia de articulación, trabajo conjunto
y funcionamiento, conformado por los voceros y voceras de la Unidad Ejecutiva, Unidad Administrativa
y Financiera Comunitaria y Unidad de Contraloría Social del Consejo Comunal.
Funciones del Colectivo
de Coordinación Comunitaria
Artículo 25. El Colectivo de Coordinación Comunitaria, como expresión de articulación de las unidades
del Consejo Comunal, tendrá las siguientes funciones: 
1. Realizar seguimiento de las decisiones aprobadas en la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
2. Coordinar la elaboración, ejecución y evaluación del Plan Comunitario de Desarrollo Integral articulado con los planes de desarrollo municipal y estadal de conformidad con las líneas generales del Proyecto Nacional Simón Bolívar. Conocer, previa ejecución, la gestión de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria del Consejo Comunal.
4. Presentar propuestas aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para la formulación
de políticas públicas.
5. Garantizar información permanente y oportuna sobre las actuaciones de las unidades del Consejo Comunal a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
6. Convocar para los asuntos de interés común a las demás unidades del Consejo Comunal.
7. Coordinar la aplicación del ciclo comunal para la elaboración del Plan Comunitario de Desarrollo Integral.
8. Coordinar con la Milicia Bolivariana lo referente a la defensa integral de la Nación.
9. Coordinar acciones estratégicas que impulsen el modelo socioproductivo comunitario y redes socio productivas vinculadas al Plan Comunitario de Desarrollo Integral.
10. Promover la formación y capacitación comunitaria en los voceros o voceras del Consejo Comunal y en la comunidad en general.
11. Elaborar propuesta de informe sobre la solicitud de transferencia de servicios y presentarla ante la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
12. Coordinar acciones con los distintos comités que integran la Unidad Ejecutiva en sus relaciones con los órganos y entes de la Administración Pública para el cumplimiento de sus fines.
13. Elaborar los estatutos del Consejo Comunal.
14. Las demás que establezca la presente Ley, los estatutos del Consejo Comunal y las que sean aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
Sistema de trabajo colectivo
Artículo 26. El Colectivo de Coordinación Comunitaria y las unidades que conforman el Consejo Comunal establecerán el sistema de trabajo en el reglamento interno, que deberá contemplar como mínimo una periodicidad quincenal para las reuniones, sin menoscabo de realizar convocatoria cuando lo estimen necesario, dejando constancia escrita de los acuerdos aprobados.
Unidad Ejecutiva
Artículo 27. La Unidad Ejecutiva es la instancia del Consejo Comunal encargada de promover y articular la participación organizada de los habitantes de la comunidad, organizaciones comunitarias, los movimientos sociales y populares en los diferentes comités de trabajo; se reunirá a fin de planificar la ejecución de las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, así como conocer las actividades de cada uno de los comités y de las áreas de trabajo.
Conformación de la Unidad Ejecutiva
Artículo 28. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas elige el número de voceros postulados o voceras
postuladas de acuerdo a la cantidad de comités de trabajo u otras organizaciones comunitarias que existan
o se conformen en la comunidad, tales como:
1. Comité de salud.
2. Comité de tierra urbana.
3. Comité de vivienda y hábitat.
4. Comité de economía comunal.
5. Comité de seguridad y defensa integral.
6. Comité de medios alternativos comunitarios.
7. Comité de recreación y deportes.
8. Comité de alimentación y defensa del consumidor.
9. Comité de mesa técnica de agua.
10. Comité de mesa técnica de energía y gas.
11. Comité de protección social de niños, niñas y
adolescentes.
12. Comité comunitario de personas con discapacidad.
13. Comité de educación, cultura y formación ciudadana.
14. Comité de familia e igualdad de género.
15. Los demás comités que la comunidad estime necesario.
En los casos en que hubiere otras formas organizativas establecidas en la comunidad, diferentes a las señaladas en la presente Ley, ésta deberá incorporarlas a la constitución, funcionamiento y atribuciones de los comités de trabajo de la Unidad Ejecutiva, de conformidad con la normativa que los regula.
Las funciones de los comités de trabajo se desarrollarán en los estatutos del Consejo Comunal y en el Reglamento de la presente Ley. Los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo a sus culturas, prácticas tradicionales y necesidades colectivas, podrán constituir comités de trabajo, además de los establecidos en la presente Ley, los siguientes: 
a.Comités de ambiente y demarcación de  tierra en los hábitats indígenas.
b. Comité de medicina tradicional indígena.
c. Comité de educación propia, educación intercultural bilingüe e idiomas indígenas.
Funciones de la Unidad Ejecutiva
Artículo 29. La Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá las siguientes funciones:
1. Ejecutar las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en el área de su competencia.
2. Crear y organizar el sistema de información comunitario interno.
3. Coordinar y articular todo lo referido a la organización, funcionamiento y ejecución de los planes de trabajo de los comités y su relación con la Unidad de Contraloría Social, la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y las demás organizaciones sociales de la comunidad.
4. Promover la creación de nuevas organizaciones con la aprobación de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en defensa del interés colectivo y el desarrollo integral de la comunidad.
5. Organizar el voluntariado social como escuela generadora de conciencia y activadora del deber social en cada comité de trabajo.
6. Promover la participación de los comités de trabajo u otras formas de organización comunitaria en la elaboración y ejecución de políticas públicas, mediante la presentación de propuestas a los órganos y entes del Poder Público.
7. Promover, participar y contribuir, conjuntamente con la Milicia Bolivariana, en la seguridad y defensa integral de la Nación.
8. Coadyuvar con los órganos y entes del Poder Público en el levantamiento de información relacionada
con la comunidad, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
9. Impulsar y promover la formulación de proyectos comunitarios que busquen satisfacer las necesidades,
aspiraciones y potencialidades de la comunidad.
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad,
a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente.
11. Las demás que establezca la presente Ley, los estatutos del Consejo Comunal y las que sean aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria
Artículo 30. La Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria es la instancia del Consejo Comunal que funciona como un ente de administración, ejecución, inversión, crédito, ahorro e intermediación financiera de los recursos y fondos de los consejos comunales, de acuerdo a las decisiones y aprobaciones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, privilegiando el interés social sobre la acumulación de capital. Estará integrada por cinco habitantes de la comunidad, electos o electas a través de un proceso de elección popular.
Funciones de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria
Artículo 31. Son funciones de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria:
1.Ejecutar las decisiones de la Asamblea  de Ciudadanos y Ciudadanas en el área de su competencia.
2. Elaborar los registros contables con los soportes que demuestren los ingresos y egresos efectuados.
3. Presentar trimestralmente el informe de gestión y la rendición de cuentas pública cuando le sea requerido por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, por el Colectivo de Coordinación Comunitaria o por cualquier otro órgano o ente del Poder Público que le haya otorgado recursos.
4. Prestar servicios financieros y no financieros en el área de su competencia.
5. Realizar la intermediación financiera comunitaria, privilegiando el interés social sobre la acumulación de capital.
6. Apoyar las políticas de fomento, desarrollo y fortalecimiento de la economía social, popular y alternativa.
7. Proponer formas alternativas de intercambio de bienes y servicios para lograr la satisfacción de las necesidades y fortalecimiento de la economía local.
8. Promover el ahorro familiar.
9. Facilitar herramientas que permitan el proceso de evaluación y análisis de los créditos de las organizaciones socioproductivas previstas en el Decreto Nº 6.129, con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular.
10. Consignar ante la Unidad de Contraloría Social del Consejo Comunal el comprobante de la declaración
jurada de patrimonio de los voceros y voceras de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria al inicio y cese de sus funciones.
11. Administrar los fondos del Consejo Comunal con la consideración del Colectivo de Coordinación
Comunitaria y la aprobación de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
12. Elaborar y presentar el proyecto anual de gastos de los fondos del Consejo Comunal.
13. Presentar y gestionar ante el Colectivo de Coordinación Comunitaria el financiamiento de los proyectos aprobados por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. 
14.Las demás que establezca la presente Ley, los estatutos del Consejo Comunal y las que sean aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
Responsabilidades
Artículo 32. Los voceros o voceras de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria incurrirán en responsabilidad civil, penal y administrativa, según sea el caso, por los actos, hechos u omisiones que alteren el destino de los recursos del Consejo Comunal, por lo cual serán sancionados conforme a las leyes que regulen la materia.
Unidad de Contraloría Social
Artículo 33. La Unidad de Contraloría Social es la instancia del Consejo Comunal para realizar la evaluación
de la gestión comunitaria y la vigilancia de las actividades, recursos y administración de los fondos del Consejo Comunal. Estará integrada por cinco habitantes de la comunidad electos o electas, a través de un proceso de elección popular.
Esta unidad realizará sus funciones sin menoscabo del control social que ejerza la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas y otras organizaciones comunitarias, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Funciones de la Unidad de Contraloría Social
Artículo 34. Son funciones de la Unidad de Contraloría Social:
1. Ejecutar las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas que correspondan a sus funciones.
2. Ejercer seguimiento, vigilancia, supervisión y control de la ejecución de los planes, proyectos comunitarios y socioproductivos, organizaciones socioproductivas, fases del ciclo comunal y gasto anual generado con los fondos y los recursos financieros y no financieros asignados por órganos y entes del Poder Público o instituciones privadas al Consejo Comunal.
3. Rendir anualmente cuenta pública de sus actuaciones. 
4.Presentar informes de sus actuaciones cuando  le sea solicitado por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, por el Colectivo de Coordinación Comunitaria o cuando lo considere pertinente.
5. Cooperar con los órganos y entes del Poder Público en la función de control, conforme a la legislación y demás instrumentos normativos vigentes.
6. Conocer y procesar los planteamientos presentados por los ciudadanos y ciudadanas en relación a la gestión de las unidades del Consejo Comunal, e informar de manera oportuna a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
7. Remitir ante el ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana las declaraciones juradas de patrimonio de los voceros y voceras de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria del Consejo Comunal.
8. Las demás que establezca la presente Ley, los estatutos del Consejo Comunal y las que sean aprobadas por la Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos.
Coordinación con el Poder Ciudadano
Artículo 35. La Unidad de Contraloría Social del Consejo Comunal deberá coordinar, en el ejercicio de sus funciones, con los órganos del Poder Ciudadano.

lunes, 20 de junio de 2011

Condominios / Quinta Parte

La Administración  
Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea
General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio,
deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en
orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1)
año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.
La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado
la venta del setenta y cinco por ciento (75 %) de  los apartamentos y locales y será de obligatorio
funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control
sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las
siguientes:
a.  Convocaren caso de urgencia ala Asamblea de Copropietarios;
b.  Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c.  Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere
procedido a designarlo;
d.  Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere
necesaria;
e.  Velar por el conecto manejo de los fondos por parte del Administrador;
Artículo 19. La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o
jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio
de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del
administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de
los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los
propietarios.
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.
E1 Administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los
apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos
y del acreedor hipotecario a que se refiere el articulo 38.
El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley,
deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación
de la Junta de Condominio.
Artículo 20. Corresponde al Administrador:
a.  Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b.  Realizar o hacer realizarlos actos urgentes de  administración y conservación, así como las
reparaciones menores de las cosas comunes;
c.  Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su
reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
d.  Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes
y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de
arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su
distribución;
e.  Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la
administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el
correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la
Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta
autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;
f.  Llevarla contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en
forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes
respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen
durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;
g.  Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro
diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de
Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.
h.  Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.
Parágrafo Único.  La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere
este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles
y penales a que haya lugar.
Artículo 21. El administrador, o si éste no actúa, cualquiera de los propietarios podrá ejecutar por sí solo
los actos de conservación y administración que sean de urgente necesidad y tendrá derecho de requerir
de los demás el pago proporcional de los desembolsos hechos, mediante las justificaciones pertinentes.
Artículo 22. Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los
apartamentos será resuelto por los propietarios.
Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será
resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará
lo dispuesto en los dos artículos siguientes.
Artículo 23. Las consultas a los propietarios sobre  los asuntos que deben someterse a su decisión
conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito.
Los acuerdos, salvo disposición contraria de la  Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios
interesados que representen podo menos dos tercios del valor atribuido, para el efecto del articulo 7°, a
la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes.
Si dentro de los ocho (8) días siguientes a la consulta del último propietario interesado, el administrador
no hubiere recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la proposición
consultada, se procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición
consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de los que representen
más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su
voluntad al administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último
interesado.
El administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará los
correspondientes acuerdos en el Libro de Acuerdos de los propietarios y conservará los comprobantes
de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas.
Artículo 24. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima
conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a
que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo
menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios
interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas
se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de
Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los
Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma
fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.
La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que
circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en
la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada
apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la
asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo
correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo
anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios,
suscrita por los concurrentes.
Artículo 25.  Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán
obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos
de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso
deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o
de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de
asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella,
los treinta (30) días indicados se contarán a  partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido
conocimiento del acuerdo.
E1 recurso del propietario no suspende la  ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez
discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente
a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los
juicios breves.

domingo, 19 de junio de 2011

Consejos Comunales VIII Organizacion de los Consejos Comunales

La estructura del consejo comunal 
Integrantes
Artículo 19. A los fines de su funcionamiento, el consejo comunal estará
integrado por:
1. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del consejo comunal.
2. El colectivo de coordinación comunitaria.
3. La Unidad Ejecutiva.
4. La Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria.
5. La Unidad de Contraloría Social.
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
Artículo 20. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas es la máxima instancia
de deliberación y decisión para el ejercicio del poder comunitario, la
participación y el protagonismo popular, sus decisiones son de carácter
vinculante para el consejo comunal en el marco de esta Ley.
Constitución de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
Artículo 21. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas estará conformada por
los y las habitantes de la comunidad  mayores de quince años, conforme a las
disposiciones de la presente Ley.
Decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
Artículo 22. Las decisiones serán tomadas por mayoría simple de los y las
asistentes a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, siempre que la misma
cuente con un quórum mínimo del treinta  por ciento (30%) de la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas en primera convocatoria y del veinte por ciento (20%)
mínimo de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en segunda convocatoria. 10
Funciones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
Artículo 23.  La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas tiene las siguientes
funciones:
1. Aprobar el ámbito geográfico del consejo comunal.
2. Aprobar la creación de comités de trabajo u otras formas de organización
comunitaria, con carácter permanente o temporal.
3. Elegir y revocar a los voceros y voceras del consejo comunal a través de un
proceso de elección popular  comunitaria, conforme a  lo que establezca la
presente Ley.
4. Elegir y revocar los integrantes de la comisión electoral.
5. Aprobar el plan comunitario de desarrollo integral y demás planes, de
acuerdo a los aspectos esenciales de la vida comunitaria, a los fines de
contribuir a la  transformación integral de la comunidad
6. Garantizar el funcionamiento del ciclo comunal.
7. Aprobar los proyectos comunitarios, de comunicación alternativa, educación,
salud, cultura, recreación, actividad  física y deporte, socioproductivos, de
vivienda y hábitat, de infraestructura,  de funcionamiento, entre otros, y la
creación de organizaciones socioproductivas a ser propuestos ante distintos
órganos y entes del Poder Público o instituciones privadas.
8. Evaluar la gestión de cada una de las unidades que conforman el consejo
comunal.
9. Aprobar las normas de convivencia de  la comunidad, sin menoscabo de lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.
10.Designar a los voceros o voceras del  consejo comunal para las distintas
instancias de participación popular y de gestión de políticas públicas.
11.Aprobar la solicitud de transferencia de servicios.
12.Designar a los y las miembros de la comisión de contratación, conforme a la
ley que regula materia.
13.Aprobar el acta constitutiva y estatutos del consejo comunal. 11
14.Las demás establecidas en la presente Ley.

viernes, 17 de junio de 2011

Condominios / Cuarta Parte

LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Documento de Condominio  
Artículo 26. Antes de proceder a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un
edificio, el propietario o los propietarios del  inmueble declararán por documento protocolizado en la
correspondiente Oficina Subaltema del Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por
apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la descripción de los títulos inmediatos
de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los
linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de
las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuales son esos
apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que
se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de
enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios
sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del
inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer
constar. Al protocolizar dichos documentos, el registrador estampará las notas marginales a que se
refiere el Artículo 1.926 del Código Civil. Se acompañará el documento a que se refiere este artículo, a fin de que sean agregados al Cuaderno de
Comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos correspondientes,
los de sus dependencias e instalaciones, y, en su caso, los de sus modificaciones esenciales donde
deben estar demarcadas claramente las áreas comunes. Todos los planos a que se refiere el aparte
anterior deberán ser previamente conformados por el  proyectista de la obra, o, en su defecto por un
profesional autorizado, quien hará constar que el edificio corresponde a ellos y que no se alteran o
modifican las áreas y los usos comunes del inmueble, sus anexidades y pertenencias de acuerdo al
permiso de construcción. Igualmente el documento de condominio se acompañará de un ejemplar del
Reglamento de Condominio el cual será de obligatorio cumplimiento, será modificable por la Asamblea
de propietarios, y versará sobre las siguientes materias:
1.  Atribuciones de la Junta de Condominio y del administrador;
2.  Garantía que debe prestar el administrador para responder de su gestión;
3.  Normas de convivencia entre copropietarios y  uso de las cosas comunes del edificio y de las
privativas de cada apartamento;
4.  Instalación en el edificio de rejas, toldos,  aparatos de aire acondicionado y demás accesorios
que no afecten la estructura, distribución y condiciones sanitarias del inmueble;
5.  Normas para el mejor funcionamiento del régimen.
Si otorgado el documento de condominio ocurren modificaciones en la construcción, deberán
determinarse tales modificaciones en el documento complementario, antes de proceder a la venta.
Todas las especificaciones mencionadas en este  Artículo, se considerarán reproducidas en el
documento de enajenación o gravamen de cualquier apartamento, local, estacionamiento, depósito o
maletero.
Parágrafo Único. Al destinarse un inmueble para ser enajenado por apartamento, no podrá excluirse del
mismo ninguna porción del terreno que sirvió de base para la obtención del permiso de construcción ni
ninguna de las anexidades o pertenencias del inmueble. Cualquier exclusión expresa o tácita que se
hiciera en el Documento de Condominio no se considerará válida.
Artículo 27. Si el inmueble estuviere hipotecado no se  protocolizará el Documento de Condominio, a
menos que conste en forma auténtica el consentimiento del acreedor hipotecario.
Artículo 28. En el documento constitutivo de la hipoteca sobre inmueble destinado a ser enajenado por
apartamentos debe indicarse tal destinación y hacer  mención expresa de los datos de registro del
Documento de Condominio.
Artículo 29.  Los propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el Documento de
Condominio con las mismas formalidades que esta Ley exige para su elaboración, quedando a salvo los
derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación.
Artículo 30. Las disposiciones del Documento de Condominio y sus modificaciones producirán efectos
incluso frente a los causahabientes de los otorgantes por cualquier título.

Consejos Comunales VII Registro del Consejo Comunal

Sección cuarta: del registro
Acta constitutiva del consejo comunal
Artículo 16. El acta constitutiva del consejo comunal contendrá:
1. Nombre del consejo comunal, ámbito geográfico con su ubicación y linderos.
2. Fecha, lugar y hora de la asamblea constitutiva comunitaria, conforme a la
convocatoria realizada.
3. Identificación con nombre, cédula de  identidad y firmas de los y las
participantes en la asamblea constitutiva comunitaria.
4. Resultados del proceso de elección de los voceros o voceras para las unidades
del consejo comunal.
5. Identificación por cada una de las unidades de los voceros o voceras electos o
electas con sus respectivos suplentes.
Registro de los consejos comunales
Artículo 17. Los consejos comunales constituidos y organizados conforme a la
presente Ley, adquieren su personalidad jurídica mediante el registro ante el
ministerio del Poder Popular con competencia en materia  de participación
ciudadana, atendiendo al siguiente procedimiento.
1. Los y las responsables designados o designadas por la asamblea constitutiva
comunitaria presentarán, ante la oficina competente del ministerio del poder
popular con competencia en materia de participación ciudadana, en un lapso
de quince días posteriores a la constitución y organización del consejo
comunal, solicitud de registro, acompañada de copia simple con originales a
la vista del acta constitutiva, estatutos, censo demográfico y socioeconómico
y el croquis del ámbito geográfico. Estos documentos pasarán a formar parte 8
del expediente administrativo del consejo comunal en los términos señalados
en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El acta constitutiva y
los estatutos deberán ir firmados por  todos los y las participantes de la
asamblea constitutiva comunitaria en prueba de su autenticidad.
2. El funcionario o funcionaria responsable del registro recibirá los documentos
que le hayan sido presentados con la solicitud y en un lapso no superior a diez
días se efectuará el registro del consejo comunal; con este acto administrativo
adquirirán la personalidad jurídica plena para todos los efectos legales.
3. Si el funcionario o funcionaria encontrare alguna deficiencia, lo comunicará a
los o las solicitantes, quienes gozarán  de un lapso de treinta días para
corregirla. Subsanada la falta, el funcionario o funcionaria del ministerio del
poder popular con competencia en materia de participación ciudadana
procederá al registro.
4. Si los interesados o interesadas no subsanan la falta en el lapso señalado en
este artículo, el ministerio del poder popular con competencia en materia de
participación ciudadana se abstendrá de registrar al consejo comunal.
5. Contra la decisión del ministerio  del poder popular con  competencia en
materia de participación ciudadana, podrá interponerse el recurso jerárquico
correspondiente de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, con  lo cual queda agotada la vía
administrativa. Los actos administrativos dictados por el ministerio del poder
popular con competencia en materia de participación ciudadana podrán ser
recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Abstención del registro
Artículo 18. El ministerio del poder popular  con competencia en materia de
participación ciudadana, únicamente podrá abstenerse del registro de un consejo
comunal en los siguientes casos:
1. Cuando tenga por objeto finalidades distintas a las previstas en la presente
Ley.
2. Si el consejo comunal no se ha constituido con la determinación exacta del
ámbito geográfico o si dentro de éste ya existiere registrado un consejo
comunal. 9
3. Si no se acompañan los documentos exigidos en la presente Ley o si éstos
presentan alguna deficiencia u omisión.

jueves, 16 de junio de 2011

Condominios / Tercera Parte

OBLIGACIONES DE  LOS PROPIETARIOS
Ley de Propiedad Horizontal

Artículo 11. Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:
a.  Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;
b.  Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75 %) por lo menos,
de los propietarios;
c.  Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.

Artículo 12. Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a
todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le
hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido
exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario
de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como
las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado
oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones
mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el
apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden
sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.
El propietario que abandone su apartamento deberá  hacer constar esa decisión en documento
registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación
correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el
abandono.

Artículo 13. La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a
la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido.
Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el enajenante, en razón del pago
que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo  no impide exigir su contribución en los gastos
comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.

Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos  podrán ser exigidas por el administrador del
inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario.
Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las
actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el
administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las
cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva. 

Artículo 15. Los créditos a que se refiere el artículo anterior gozarán de privilegio sobre todos los bienes
muebles del deudor, el cual se preferirá el privilegio especial indicado en el Ordinal 4° del artículo 1.871
del Código Civil; pero se pospondrá a los demás privilegios generales y especiales establecidos en el
mismo Código.
Se aplicará a estos créditos los dispuesto en el artículo 1.876 del Código Civil.